La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para aplicar sus propios sistemas normativos, pero ¿hasta dónde llega esa autonomía, especialmente cuando se trata de la integridad de las mujeres? Esta colaboración pretende exponer, desde la óptica de los derechos humanos, así como de los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las fronteras del derecho que le asiste a las comunidades en función de sus normas consuetudinarias.
Aun cuando la Constitución ha reconocido que nuestra nación tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos originarios, especialmente desde la reforma indígena del 14 agosto de 2001 y de su fortalecimiento con la del 10 de junio de 2011, el análisis entre la libre determinación y los derechos humanos ha tomado relevancia a raíz de diversos casos en los que se han visto vulneradas las garantías individuales de algunos menores, bajo el amparo de los usos y costumbres.
Como veremos más adelante, al parecer no se trata de un problema legislativo o de normas, pues las vigentes son protectoras. En todo caso, estamos ante una situación de aplicación y supremacía de la ley, así como de concientización de las prerrogativas de las mujeres y de su posición como seres humanos y no como cosas sujetas al libre mercado.
El caso más reciente es el del matrimonio forzoso de una menor de edad na savi, obligada a contraer nupcias a los 11 años y que, ante la ausencia de su esposo, escapó de su suegro después de varios intentos de violación. Fue encarcelada por la policía comunitaria, junto con sus hermanas y su abuela, tras reclamarla este último como de su propiedad y para recuperar lo que pagó por ella para su hijo, más los intereses devengados.
En principio, las normas comunitarias permitieron el matrimonio forzoso y su posterior encarcelamiento. Esto, sin considerar que la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos establece penas de prisión hasta de 10 años a quien obligue a contraer matrimonio a una persona de manera gratuita o a cambio de algún pago.
Asimismo, el Código Penal de Guerrero tipifica como delito con penas privativas la violación, la equiparada y el abuso sexual de menores de edad, y el Código Civil establece que es un impedimento para contraer matrimonio la falta de edad requerida por la ley. Amén de que los instrumentos internacionales de los que México es parte señalan que no podrá contraerse legalmente esta unión sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes y sin contar con la edad mínima.
Entonces ha quedado planteado el conflicto entre la protección constitucional a las mujeres, los derechos humanos, las leyes secundarias y los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas. Nuestra Ley Suprema contempla, en su artículo 2º, apartado A, fracción II, que están facultados para aplicar su propia normativa en la regulación y solución de conflictos internos, pero sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad y la integridad de las mujeres.
A su vez, el máximo tribunal del país ha emitido criterios al respecto en los que reconoce que: a) la mera existencia de una norma de usos y costumbres no implica su aplicabilidad inmediata, toda vez que es posible que su aplicación pueda afectar los derechos humanos de la misma comunidad; b) el reconocimiento a la libre determinación no conduce a estimar que la violencia familiar pueda estar por encima del principio del interés superior del menor, previsto en la misma Constitución, y c) ese derecho no es absoluto, ya que reconocerlo no implica soberanía, sino la facultad a determinar su camino, pero preservando la unidad nacional y respetando el orden jurídico vigente y los derechos humanos, por lo que, por ejemplo, dichas autoridades no pueden dictar órdenes de aprehensión ni de cateo, ya que sólo puede hacerlo un juez establecido y respetando las formalidades escenciales del procedimiento.
De esta forma, el conflicto existe, por lo que la resolución de este antagonismo jurídico, en todo caso, debe resolverse privilegiando al individuo, su dignidad y sus derechos, y reconociendo los distintos sistemas de valores que conviven en nuestro país, logrando un consenso mínimo para que la multiculturalidad se consolide, sin que en ningún caso implique violentar los derechos humanos.
“Se puede comprender, mas no justificar, la larga tradición de ciertas prácticas sustentadas en los usos y costumbres, pero existen principios universales que debemos fortalecer en todos los rincones, y si éstos son violentados, el Estado, a través de sus órganos facultados, debe restablecer el balance. Más allá de la anterior posición normativa, es nuestra obligación proteger a niños, niñas y adolescentes. Son el futuro de México.”
POR JOSÉ LUIS AYOUB
Publicado originalmente en: https://www.revistaabogacia.com/usos-costumbres-y-derechos-humanos/